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Circular CONSAR 19-29 Modificaciones y adiciones a las Reglas Generales a las que deberá sujetarse la información que las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, las entidades receptoras y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, entreguen a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 19-29

MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERÁ SUJETARSE
LA INFORMACIÓN QUE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, LAS
SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, LAS ENTIDADES
RECEPTORAS Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR,
ENTREGUEN A LA COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro,
con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5 fracciones I, II, VII y XVI,
12 fracciones I, VIII y XVI, 88, 89, 90 fracciones ll, 91 y 113 de la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 106 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 140 del
Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 1, 2 fracción
III y 8 primer párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

Que la Circular 19-8, "Reglas generales a las que deberá sujetarse la
información que las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades
de inversión especializadas de fondos para el retiro, las entidades receptoras
y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, entreguen a la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro" con sus modificaciones
y adiciones, tienen por objeto establecer el procedimiento y requisitos a los
que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro, Sociedades
de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, Entidades Receptoras y
Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, en cuanto a la
información que deberán proporcionar a la Comisión, para que ésta cuente con
los elementos necesarios para supervisar su adecuado funcionamiento;

Que, para contar con toda la información necesaria para supervisar el
funcionamiento de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
es necesario que se actualicen los anexos 75, 77, 78, 118, 119, 121, 123, 141,
143 y 144, con el objeto de mantener actualizados los catálogos de
contrapartes y las denominaciones de los sistemas de concertación, catálogos
de calificaciones y calificadoras, los cuales se actualizan de forma
recurrente;

Que para instrumentar la adición del artículo 96 bis de las Disposiciones de
carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre de
2022, relativo a la obligación de las Administradoras de entregar a la
Comisión información sobre la valuación de Activos Objeto de Inversión es
necesario incorporar un nuevo anexo 148 que permita a los regulados dar
cumplimiento a dicha obligación, y

Que de conformidad con la Ley General de Mejora Regulatoria, las presentes
modificaciones no generan costos de cumplimiento a los particulares obligados,
ya que no se generan obligaciones, sanciones, no se modifican o crea trámites
que signifiquen mayores cargas administrativas o costos de cumplimiento, no
reduce o restringen prestaciones o derechos, no establecen o modifican
definiciones, clasificaciones, metodologías, criterios, caracterizaciones o
cualquier otro término de referencia, afectando derechos, obligaciones,
prestaciones o trámites de los particulares ya que se trata de una
actualización natural de catálogos y referencias, y por otro lado, la
incorporación del anexo 148, deriva de una obligación previamente cuantificada
en divero cuerpo normativo previamente publicado, ha tenido a bien expedir las
siguientes:

MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERÁ SUJETARSE
LA INFORMACIÓN QUE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, LAS
SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, LAS ENTIDADES
RECEPTORAS Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR,
ENTREGUEN A LA COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.

PRIMERO.- Se MODIFICA la regla Séptima, fracciones L y LI, y se
ADICIONA la fracción XXVIII a la regla Séptima, de la Circular CONSAR
19-8, "Reglas generales a las que deberá sujetarse la información que las
administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro, las entidades receptoras y las
empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, entreguen a la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro", modificada y adicionada por
las Circulares CONSAR 19-9, CONSAR 19-10, CONSAR 19-11, CONSAR 19-12, CONSAR
19-13, CONSAR 19-14, CONSAR 19-15, CONSAR 19-16, CONSAR 19-17, CONSAR 19-18,
CONSAR 19-19, CONSAR 19-20, CONSAR 19-21, CONSAR 19-22, CONSAR 19-23, CONSAR
19-24, CONSAR 19-25, CONSAR 19-26, CONSAR 19-27 y CONSAR 19-28 publicadas en
el Diario Oficial de la Federación los días 18 de agosto de 2008, 22 de enero
de 2010, 2 de julio de 2010, 15 de agosto de 2011, 6 de julio de 2012, 16 de
octubre de 2012, 7 de junio de 2013, 27 de septiembre de 2013, 9 de septiembre
de 2014, 17 de agosto de 2015, 6 de junio de 2016, 6 de septiembre de 2017, 15
de marzo de 2018, 18 de enero de 2019, 31 de mayo de 2019, 8 de octubre de
2019, 5 de diciembre de 2019, 17 de diciembre de 2020, 31 de mayo de 2021, y 4
de febrero y 25 de julio de 2022 respectivamente, para quedar en los
siguientes términos:

" SEPTIMA. - La información que las Administradoras deberán proporcionar a
la Comisión consiste en:

I. a XLIX. ...

L. Información de la descomposición de vehículos accionarios,
inmobiliarios, de deuda y de mercancías en sus distintos componentes, al
cierre del tercer día hábil anterior al de entrega del formato, de conformidad
con el formato establecido como anexo 143 de las presentes reglas generales;

LI. Información pública disponible de la composición de Fondos Mutuos, al
cierre del último día hábil correspondiente a dos meses anteriores a la
entrega del formato, de conformidad con el formato establecido como anexo 144
de las presentes reglas generales, y

LII. Los precios de Activos Objeto de Inversión que se encuentren en cartera
de las SIEFORES en caso de que el precio de estos no pueda ser proporcionado
por el Proveedor de precios o Custodio derivado de la cancelación o baja de su
listado en una Bolsa de Valores, de conformidad con lo establecido en el anexo
148 de las presentes reglas generales."

SEGUNDO.- Se MODIFICAN los anexos 75, 77, 78, 118, 119, 121, 123, 141,
143 y 144 y se ADICIONA el anexo 148, de la Circular CONSAR 19-8, "Reglas
generales a las que deberá sujetarse la información que las administradoras de
fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos
para el retiro, las entidades receptoras y las empresas operadoras de la Base
de Datos Nacional SAR, entreguen a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro", modificada y adicionada por las Circulares CONSAR 19-9,
CONSAR 19-10, CONSAR 19-11, CONSAR 19-12, CONSAR 19-13, CONSAR 19-14, CONSAR
19-15, CONSAR 19-16, CONSAR 19-17, CONSAR 19-18, CONSAR 19-19, CONSAR 19-20,
CONSAR 19-21, CONSAR 19-22, CONSAR 19-23, CONSAR 19-24, CONSAR 19-25, CONSAR
19-26, CONSAR 19-27 y CONSAR 19-28 publicadas en el Diario Oficial de la
Federación los días 18 de agosto de 2008, 22 de enero de 2010, 2 de julio de
2010, 15 de agosto de 2011, 6 de julio de 2012, 16 de octubre de 2012, 7 de
junio de 2013, 27 de septiembre de 2013, 9 de septiembre de 2014, 17 de agosto
de 2015, 6 de junio de 2016, 6 de septiembre de 2017, 15 de marzo de 2018, 18
de enero de 2019, 31 de mayo de 2019, 8 de octubre de 2019, 5 de diciembre de
2019, 17 de diciembre de 2020, 31 de mayo de 2021, y 4 de febrero de 2022, y
25 de julio de 2022 respectivamente, para quedar en los siguientes términos:

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes modificaciones y adiciones entrarán en vigor al
día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
con excepción de lo siguiente:

I. El formato establecido como Anexo 123 de las presentes reglas, entrará en
vigor a los 30 días naturales después al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.

II. El formato establecido como Anexo 148 de las presentes reglas, entrará en
vigor a los 90 días naturales después al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.