ANTONIO MARTÍNEZ DAGNINO, Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 7o., fracción XVIII,
8o., fracción II y 14, fracciones I, II y IX de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 1, 8, fracción XVII y 10 del Reglamento Interior
del Servicio de Administración Tributaria, y
CONSIDERANDO
Que el Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal,
que tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal;
Que este órgano desconcentrado cuenta con las atribuciones y facultades
establecidas en la Ley del Servicio de Administración Tributaria, su
Reglamento Interior y las previstas en las demás leyes, reglamentos, decretos,
acuerdos y otras disposiciones jurídicas aplicables;
Que el ejercicio de las atribuciones del Servicio de Administración Tributaria
corresponde originalmente a su titular quien, a efecto de lograr mayor
eficacia en la aplicación de las disposiciones de su competencia, así como
para mejorar la eficiencia en el desarrollo de las funciones encomendadas a
dicho órgano administrativo desconcentrado, tiene facultad para delegar en los
servidores públicos que forman parte del mismo, aquellas establecidas en el
Reglamento Interior correspondiente y en otros ordenamientos;
Que en virtud de las reformas a diversas disposiciones fiscales y con la
finalidad de facilitar el cumplimiento de los objetivos de este órgano
administrativo desconcentrado y mejorar la eficiencia en el desarrollo de las
funciones a cargo del mismo, resulta necesario delegar facultades en los
servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, por lo que he
tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DELEGAN FACULTADES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Artículo Primero. Se delega en el Administrador General de Recaudación, en
el Administrador Central de Promoción y Vigilancia del Cumplimiento, en los
administradores que de él dependan, así como en los administradores y
subadministradores desconcentrados de recaudación, la facultad de requerir, en
los términos del artículo 41, primer párrafo, fracción I del Código Fiscal de
la Federación, la presentación de reportes de información de controles
volumétricos, cuando los obligados no lo hagan en los plazos señalados o de
conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.
Artículo Segundo. Se delegan en el Administrador General de Auditoría
Fiscal Federal, en los administradores centrales de Fiscalización Estratégica
y de Devoluciones y Compensaciones, en los coordinadores y administradores que
de ellos dependan, así como en los administradores y subadministradores
desconcentrados de auditoría fiscal, para ejercerse sobre los contribuyentes
obligados a llevar controles volumétricos en los términos del artículo 28,
fracción I, apartado B, del Código Fiscal de la Federación, las siguientes
facultades:
I. Requerir, en los términos del artículo 41, primer párrafo, fracción I
del Código Fiscal de la Federación, la presentación de reportes de información
de controles volumétricos, cuando los obligados no lo hagan en los plazos
señalados o de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables;
II. Vigilar y verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en
las disposiciones fiscales relativas a la facilidad de emitir comprobantes
fiscales digitales por Internet de forma diaria, semanal o mensual por todas
las operaciones que los contribuyentes realicen con el público en general, y
III. Determinar la pérdida del derecho de aplicar la facilidad relativa a
la emisión de comprobantes fiscales digitales por Internet de forma diaria,
semanal o mensual por todas las operaciones que se realicen con el público en
general y comunicar a los contribuyentes las irregularidades de las que tenga
conocimiento la autoridad con motivo de la verificación de las condiciones
establecidas en las disposiciones fiscales para continuar con la facilidad.
Artículo Tercero. Se delega en el Administrador General de Auditoría de
Comercio Exterior, en los administradores centrales de Investigación y
Análisis de Comercio Exterior, de Operaciones Especiales de Comercio Exterior
y de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior, en los administradores que
de ellos dependan, así como en los administradores desconcentrados de
auditoría de comercio exterior y en los administradores y subadministradores
que de ellos dependan, la facultad de requerir, en los términos del artículo
41, primer párrafo, fracción I del Código Fiscal de la Federación, la
presentación de reportes de información de controles volumétricos, cuando los
obligados no lo hagan en los plazos señalados o de conformidad con las
disposiciones fiscales aplicables.
Artículo Cuarto. Se delegan en los servidores públicos de la
Administración General de Grandes Contribuyentes, las facultades que se
indican conforme a lo siguiente:
I. En el Administrador General de Grandes Contribuyentes y en los
titulares de las unidades administrativas a que se refiere el artículo 29 del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, la facultad de
ejercer las atribuciones previstas en los artículos 11, 12, 13, 15, 28,
apartado A y 29 del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria; así como las previstas en el "Acuerdo mediante el cual se delegan
diversas atribuciones a los servidores públicos del Servicio de Administración
Tributaria", "Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a los
servidores públicos de las Administraciones Generales de Auditoría Fiscal
Federal, de Auditoría de Comercio Exterior, de Grandes Contribuyentes y de
Hidrocarburos del Servicio de Administración Tributaria", "Acuerdo por el que
se delegan diversas facultades a los servidores públicos del Servicio de
Administración Tributaria" y en el "Acuerdo por el que se delegan facultades a
los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria", publicados
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2016, 22 de octubre de
2018, 29 de abril de 2020 y 4 de mayo de 2023, respectivamente, conforme a lo
que en esos ordenamientos se indica para cada servidor público, así como las
señaladas en la fracción II, incisos a), b) y c) del presente artículo;
respecto de las empresas públicas del Estado.
Los funcionarios adscritos a la Administración General de Grandes
Contribuyentes a que se refiere el artículo 28, último párrafo del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, continuarán siendo
competentes respecto de las empresas públicas del Estado, hasta el ejercicio
inmediato posterior a aquél en que estas han dejado de ubicarse en tal
supuesto.
Asimismo, cuando inicien facultades de comprobación respecto de los sujetos
señalados en la presente fracción, estos seguirán siendo de su competencia por
los ejercicios revisados, hasta que la resolución que se emita quede firme; la
resolución de los recursos y la defensa del interés fiscal en este supuesto,
también serán competencia de dichas unidades administrativas, así como la
reposición del acto impugnado que, en su caso, se ordene.
II. En el Administrador General de Grandes Contribuyentes:
a) Requerir, en los términos del artículo 41, primer párrafo, fracción I
del Código Fiscal de la Federación, la presentación de reportes de información
de controles volumétricos, cuando los obligados no lo hagan en los plazos
señalados o de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables;
b) Vigilar y verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en
las disposiciones fiscales relativas a la facilidad de emitir comprobantes
fiscales digitales por Internet de forma diaria, semanal o mensual por todas
las operaciones que los contribuyentes realicen con el público en general, y
c) Determinar la pérdida del derecho de aplicar la facilidad relativa a la
emisión de comprobantes fiscales digitales por Internet de forma diaria,
semanal o mensual por todas las operaciones que se realicen con el público en
general y comunicar a los contribuyentes las irregularidades de las que tenga
conocimiento la autoridad con motivo de la verificación de las condiciones
establecidas en las disposiciones fiscales para continuar con la facilidad.
III. En los administradores centrales de Planeación y Programación de
Fiscalización a Grandes Contribuyentes, de Fiscalización al Sector Financiero,
de Fiscalización a Grupos de Sociedades, de Fiscalización a Grandes
Contribuyentes Diversos, de Fiscalización Internacional y de Fiscalización de
Precios de Transferencia, así como en los administradores que de ellos
dependan, las señaladas en la fracción II, incisos a), b) y c) del presente
artículo, y
IV. En el Administrador Central de Apoyo Jurídico y Normatividad de
Grandes Contribuyentes, así como en los administradores que de él dependan,
las siguientes:
a) Resolver las consultas que formulen los interesados en situaciones
reales y concretas sobre la aplicación de las disposiciones fiscales, y
b) Orientar a los contribuyentes respecto de asuntos individuales y
concretos relativos a los trámites administrativos que realicen ante las
autoridades fiscales, sin interferir en las funciones de las mismas, ni
constituir instancia judicial o administrativa.